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Código de Procedimientos Civiles Artículo 780 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 780.

Presentado el testamento público abierto, y cumplidos los requisitos de que hablan los artículos anteriores, se dictará auto de radicación. En los juicios testamentarios el acto de radicación contendrá además el mandamiento para que convoque a los interesados y al Ministerio Público a una junta que se verificará dentro de los ocho días siguientes de la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.

La junta tendrá por objeto:

I.Dar a conocer a los herederos el albacea testamentario si lo hubiere, o proceder a su designación con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil;

II.El reconocimiento, como herederos, de los nombrados en el testamento si éste no fuera impugnado ni se impugnare la capacidad legal de alguno;

III.La designación de interventor en los casos previstos por los artículos 1814 y 1817 del Código Civil;

IV.La declaración de apertura de la sucesión legítima, si el testador hubiere dispuesto en el testamento de sólo parte de sus bienes;

V.Discutir las demás cuestiones que en la junta sometan los interesados;

VI.La designación para los herederos menores o incapacitados de tutor o representante cuando así proceda.



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