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Código de Procedimientos Civiles Artículo 184 Estado de Tabasco


Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 184. Medidas cautelares innominadas

Antes de iniciarse el proceso, o durante su desarrollo, el juzgador podrá decretar todas las medidas cautelares que resulten necesarias para mantener la situación de hecho existente, aunque no sean de las previstas expresamente en este Código. La resolución que decrete o niegue la medida será apelable en el efecto devolutivo.

Cuando la mantención de los hechos en el estado que guarden, entrañe la suspensión de una obra, de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato, la demanda deberá ser propuesta por la parte que solicitó la medida dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se haya ejecutado la orden de suspensión. La falta de presentación de la demanda dentro del plazo indicado, traerá como consecuencia la caducidad de la medida en los plazos señalados en el artículo 181, párrafo segundo



Estado de Tabasco Artículo 184 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...182 183 184 185 186 ...761
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Si el militar retirado dejo de pagar un crédito hipotecario hace tres años y está divorciado y en la sentencia ejecutada el convino un acuerdo donde pagaría en su totalidad la casa y dejo de hacerlo que procede jurídicamente o que puede hacer la persona afectada gracias



en cuanto a la venta de casa, referente a deducciones por comision en el cálculo se considera la comisión mas iva o solo el importe por comisión



Hola, si el ingreso recibido en el extranjero es cada quince dias, el tipo de cambio que debo usar para convertirlo a pesos es el promedio de esos 15 dias?? o junto las dos quincenas y aplico el promedio mensual del tipo de cambio publicado en DOF? La persona que percibe los ingresos (salarios) en el extranjero recide en México, puede deducir en la declaración anual lo procedente como si fuera empleado en México?? y tambien las deducciones que pague en el extranjero?



Articulo 76 Establece el derecho a vacaciones: mínimo 12 días después del primer año de trabajo, aumentando en dos días cada año hasta llegar a 20



En que articulo dise que los primeros 3 dias no los paga tu patron en caso de enfermedad



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