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Código de Procedimientos Civiles Artículo 314 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 314.

El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez quien nunca considerará probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:

I.- Que no tengan ninguna de las causas de inhabilidad señaladas en el artículo 269.

II.- Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aun cuando difieran en algunos de los accidentes.

III.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen.

IV.- Que den fundada razón de su dicho.



Estado de Yucatán Artículo 314 Código de Procedimientos Civiles
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