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Código de Procedimientos Civiles Artículo 622 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 622.

Si el demandado no hace el pago y contesta la demanda oponiendo excepciones, el juicio se tramitará conforme a los artículos del 553 al 556 y del 558 al 561 todos de éste Código, con la salvedad de que el término para perfeccionar pruebas no podrá exceder de quince días.

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su perfeccionamiento, señalando las fechas necesarias para su recepción.

Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez o su prórroga, si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible



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