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Código de Procedimientos Civiles Artículo 845 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 845.

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan las actuaciones por tres días en la Secretaría del Juzgado para que se imponga de ellas. Tratándose de alimentos provisionales se estará a lo dispuesto en el artículo 50 de este Código.

Si en la promoción intervinieren mayores de doce años o menores de esta edad con suficiente madurez, siempre se les citará para escuchar sus opiniones.



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