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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 9 Estado de Puebla


Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 9.

Cuando no conste el lugar en que se cometió el delito, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Será competente:

a. El Juez de la jurisdicción en que se descubran pruebas materiales del delito;

b. El Juez de la jurisdicción donde el acusado sea aprehendido;

c. El Juez de la residencia del acusado, y

d. Cualquier Juez que tenga noticia del delito.

II. Tan luego como conste el lugar de la comisión del delito, se remitirán las actuaciones al Juez respectivo, así como a los acusados y los objetos recogidos;13

III. Cuando se trate de delitos cometidos fuera del Territorio del Estado y comprendidos en los artículos 2 y 5 del Código de Defensa Social, se observarán los incisos b, c, y d de la fracción I anterior, y

IV. No habrá necesidad de observar las reglas a que se refiere este artículo cuando se trate de razones de seguridad en las prisiones, por las circunstancias y características del hecho imputado, las circunstancias personales del inculpado o todas aquéllas que impidan o puedan impedir la correcta procuración y administración de justicia. En estos casos, el Ministerio Público podrá ejercitar la acción penal ante el Juez que estime procedente



Estado de Puebla Artículo 9 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Artículo 1 ...7 8 9 10 11 ...409 bis
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