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Código de Procedimientos Familiares Artículo 6 Estado de Sinaloa


Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 6.

Iniciado el proceso por las partes y sin perjuicio de las facultades que este Código les concede para impulsarlo; el juzgador tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización, y será responsable de cualquier demora injustificada que tenga por causa de su negligencia.

La niña o el niño es persona deliberante; es sujeto y no objeto, deberá tomarse en cuenta su opinión, sobretodo donde tenga que resolverse la patria potestad, guarda y custodia compartida, divorcio y contradicción de la paternidad y maternidad. El derecho de opinión mencionado deberá recabarse por conducto del personal especializado en Psicología de sede judicial o en defecto de éste, el que proporcione el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, debiendo estar presente el juez, Secretario de Acuerdos y Agente del Ministerio Público, levantándose acta circunstanciada que deberá ser resguardada en el secreto del Juzgado y a fin de proteger los derechos de la infancia, a no ser objeto de injerencias en su vida privada, su familia, su domicilio, su correspondencia y a no ser atacada en su honor.



Estado de Sinaloa Artículo 6 Código de Procedimientos Familiares
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