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Código de Procedimientos Familiares Artículo 5 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 5.

En la interpretación de las normas del procedimiento se aplicará lo siguiente:

I.Sobre la repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación;

II.Para la investigación de la verdad, el juzgador podrá ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes, procurando que la verdad objetiva prevalezca sobre la verdad formal;

III.El principio preclusivo en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad, no tendrá aplicación en asuntos de niñas, niños y mayores incapacitados;

IV.La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan necesariamente al juzgador. No obstante lo anterior, si el juez encuentra que están ratificados ante su presencia los escritos de demanda y contestación, de no ser por pérdida de patria potestad o de contradicción de paternidad y maternidad, previa citación, se pronunciará la sentencia;

V.El presente Código deberá entenderse de acuerdo con los principios constitucionales, de los tratados internacionales relativos a la función jurisdiccional y con los generales del derecho, de manera que se observe el debido proceso y la lealtad procesal; y

VI.En caso de duda, la norma procesal familiar aplicable al caso concreto, protegerá los intereses de los menores de edad e incapacitados.

El Juzgador podrá auxiliarse de especialistas en mecanismos alternativos de solución de controversias, con la finalidad de la integración familiar.

En general, deberá interpretarse todas las disposiciones contenidas en este Código de manera tal que se otorguen los mismos derechos al hombre y a la mujer, excepción hecha a esta última en virtud de la gestación, lactancia y del derecho de las hijas e hijos menores de doce años de quedar al cuidado de su madre, siempre y cuando no se ponga en peligro la salud física o mental del niño.



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