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Código de Procedimientos Familiares Artículo 171 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 171. Formalidades para el desarrollo de las audiencias

En cada audiencia, el secretario de acuerdos debe hacer saber a las partes, interesados, comparecientes y, en su caso, al público asistente, la obligación que tienen de observar el orden, decoro y respeto durante la celebración de la misma, así como los nombres de los servidores públicos jurisdiccionales y demás participantes.

Corresponde al propio secretario verificar la identidad de los que intervienen en las audiencias y, en su caso, hacer constar la inasistencia de alguna de las partes.

Si una parte, interesado o los terceros llegan al recinto después de iniciada la audiencia, pueden incorporarse a partir de ese momento, sin embargo, les queda precluido el derecho para hacer valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas.

Para los casos señalados en el párrafo anterior, el secretario de acuerdos debe hacer constar el momento en que se incorpore la parte, el interesado o los terceros.



Estado de Yucatán Artículo 171 Código de Procedimientos Familiares
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Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



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