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Código de Procedimientos Familiares Artículo 62 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 62. Excepciones a la recusación

No se admite recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. Al cumplimentar exhortos o despachos;

III. Cuando se base en opiniones expresadas por el magistrado o juez al intentar la avenencia de las partes, o en las que haya emitido con carácter doctrinario o en virtud de requerimiento de los otros poderes públicos;

IV. Cuando sólo tenga por efecto separar a los magistrados y jueces que conocen de una excusa o recusación que estén llamados a resolver, y

V. En  los  demás  casos que  no  importen  conocimiento  de causa,  ni  radiquen jurisdicción.



Estado de Yucatán Artículo 62 Código de Procedimientos Familiares
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