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Código de Procedimientos Penales Artículo 126 Estado de Chiapas


Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 126. Inadmisibilidad y apartamiento

No se admitirá la intervención de un defensor en el proceso o se lo apartará de la participación ya acordada, cuando haya sido testigo del hecho o cuando fuere co- imputado de su defendido, sentenciado por el mismo hecho o imputado por ser autor o cómplice del encubrimiento o favorecimiento de ese mismo hecho concreto. En estos casos el imputado deberá elegir nuevo defensor.

Si no existiere otro defensor o el imputado no ejerciere su facultad de elección, se procederá conforme a las reglas del abandono.

La inadmisibilidad o el apartamiento serán revocados tan pronto desaparezca el presupuesto que provoca la decisión.



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