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Código de Procedimientos Penales Artículo 326 Estado de Chiapas


Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 326. Título oficial

Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no estar inhibidos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte o la técnica estén reglamentadas; así como cumplir los requisitos, los exámenes de control de confianza y estar inscritos en el registro de peritos del Poder Judicial del Estado, que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura, previo pago de los derechos que correspondan. En caso de que la ciencia, el arte o la técnica no estén reglamentadas, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta, la cual podrá registrarse en el registro de peritos del Poder Judicial.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.



Estado de Chiapas Artículo 326 Código de Procedimientos Penales
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