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Código de Procedimientos Penales Artículo 7 Estado de Chiapas


Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 7. Principio de igualdad entre mujeres y hombres y no discriminación

Todas las personas son iguales ante la ley y deberán ser tratadas conforme a las mismas reglas.

Los jueces, de control, de paz, municipales, de conciliación e indígenas, el ministerio público y la policía deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no deberán fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas políticas, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.

En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere el presente Código, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.

Los jueces deberán preservar el principio de igualdad procesal y allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.



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