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Código de Procedimientos Penales Artículo 116 Estado de Guanajuato


Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 116.

Tan luego que el Ministerio Público o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las providencias necesarias: para proporcionar seguridad y ayuda a las víctimas u ofendidos del delito, así como a los testigos y peritos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso y los instrumentos o cosas, objetos o efectos del mismo; para saber qué personas fueron testigos del hecho y, en general, impedir que se dificulte la averiguación; y, en los casos de flagrante delito o urgentes en cuanto a delito grave, para asegurar a los inculpados.

(Párrafo Reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)

Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.

Queda prohibido detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, excepto cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes en delito grave, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 182, 183 y 183 Bis de este código.

(Párrafo Reformado. P.O. 30 de agosto de 1994)

Solo el Ministerio Público puede, con sujeción a dichos preceptos, acordar qué personas quedarán en calidad de detenidas, sin perjuicio de las facultades que en su momento correspondan al juzgador de la causa. La persona detenida en contravención a lo previsto en este artículo será puesta inmediatamente en libertad, haciendo penalmente responsable al Ministerio Público.



Estado de Guanajuato Artículo 116 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...114 115 116 116 bis 117 ...538
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