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Código de Procedimientos Penales Artículo 119 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 119.

Si se trata de homicidio, el cuerpo del delito se tendrá por acreditado con la inspección y descripción del cadáver, hecha en los términos de los artículos anteriores y con el dictamen de los peritos médicos que hayan practicado los exámenes correspondientes; quienes practiquen la necropsia, expresarán con minuciosidad, el estado que presente el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si el cadáver fue sepultado se procederá a exhumarlo.

Solamente se omitirá la necropsia cuando, tanto el funcionario que practique las diligencias como los peritos médicos, estimen que no es necesaria para determinar la causa de la muerte.

La muerte ocurre cuando:

1. Se presentan los siguientes signos:

a) Ausencia completa y permanente de conciencia;

b) Ausencia permanente de respiración espontánea;

c) Ausencia de los reflejos del tallo cerebral; y

d) Paro cardiaco irreversible.

2. Se presenta muerte encefálica cuando existen los siguientes signos:

a) Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;

b) Ausencia de automatismo respiratorio; y

c) Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.

Se deberá descartar que los signos de la misma sean producto de la intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

La muerte encefálica deberá corroborarse con la práctica de cualquiera de las siguientes pruebas:

1. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica corroborado por un médico especialista; o

2. Cualquiera otro estudio de gabinete que demuestre en forma documental la ausencia permanente de flujo encefálico arterial.



Estado de Jalisco Artículo 119 Código de Procedimientos Penales
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