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Código de Procedimientos Penales Artículo 120 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 120.

Si el cadáver estuviere ya inhumado y por los datos del proceso se estimare absolutamente necesario tenerlo a la vista, se ordenará su exhumación, la cual se verificará con las debidas precauciones, con asistencia de peritos y con las formalidades que exigen las leyes sanitarias respectivas.

Cuando el cadáver no pueda ser encontrado o su estado de descomposición haga imposible la práctica de la necropsia, se suplirá ésta con declaraciones de testigos que comprobarán, ante todo, su existencia, haciendo descripción de él y expresando el número de lesiones o huellas exteriores de violencia que presentaba, los lugares en que estaban situadas, sus dimensiones y el arma con el que crean que fueron causadas. Se investigará sobre los hábitos y costumbres del occiso y las enfermedades que haya padecido. Estos datos se darán a los peritos para que emitan su opinión sobre la causa de la muerte, bastando entonces ese dictamen, si aquéllos estiman, fundadamente, que la muerte fue el resultado de un delito.



Estado de Jalisco Artículo 120 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...119 119 bis 120 121 122 ...460

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