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Código de Procedimientos Penales Artículo 122 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 122.

En los casos de robo, el cuerpo del delito podrá acreditarse siempre que no haya sido posible hacerlo en los términos del artículo 116 de este Código, cuando haya prueba de que el inculpado ha tenido en su poder alguna cosa que, por sus circunstancias personales, no sea verosímil que haya podido adquirir legítimamente, si no justifica la procedencia de aquella y alguien le imputa fundadamente el robo. 



Estado de Jalisco Artículo 122 Código de Procedimientos Penales
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