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Código de Procedimientos Penales Artículo 352 Estado de Puebla


Código de Procedimientos Penales Puebla
Artículo 352. Sobreseimiento

El Ministerio Público previa autorización por escrito del Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado o en quien delegue esta facultad; el acusador privado, el imputado o su defensor solicitarán el sobreseimiento de la causa cuando:

I.- El hecho no se cometió o no constituye delito;

II.- Aparezca claramente establecida la inocencia del imputado;

III.- El imputado esté exento de responsabilidad penal;

IV.- Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;

V.- Se deroga.

VI.- Desista el acusador privado;

VII.- La acción penal esté extinta por alguno de los motivos establecidos en la ley;

VIII.- Se despenalice la conducta tipificada en la ley como delito, por lo que el hecho por el cual se viene siguiendo el proceso deja de ser ilícito;

IX.- El hecho del que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme con respecto al imputado; y

X.- En los demás casos en que lo disponga la ley.

Recibida la solicitud de sobreseimiento, el Juez la comunicará a los intervinientes y citará dentro de las veinticuatro horas siguientes, si lo considera pertinente, a una audiencia donde se resolverá lo conducente.

La resolución con respecto a la solicitud de sobreseimiento será apelable, salvo que se produzca en el transcurso del Juicio Oral.



Estado de Puebla Artículo 352 Código de Procedimientos Penales
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