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Código de Procedimientos Penales Artículo 355 Estado de Puebla


Código de Procedimientos Penales Puebla
Artículo 355. Suspensión del proceso

Recibida la solicitud de suspensión, el Juez la comunicará a los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes si lo considera pertinente, a una audiencia donde se resolverá.

El Juez decretará la suspensión del proceso en los casos siguientes:

I.- Que no se haya cumplido con alguna de las condiciones de procedibilidad legalmente establecidas o cuando para eljuzgamientopenalserequierala resolución previa de una cuestión civil.

 En estos casos, decretada la suspensión, se levantarán las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto;

II.- Que exista pronunciamiento formal de que el imputado se ha sustraído de la acción de la justicia;

 El primer párrafo de la fracción I del artículo 355 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.

III.- Que después de cometido el hecho que la ley señala como delito, el imputado sufra trastorno fisiológico o mental transitorio; y

IV.- En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene.

La decisión sobre la suspensión del proceso será apelable.

A solicitud de cualquiera de los intervinientes, el Juez podrá decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión



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