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Código de Procedimientos Penales Artículo 181 Estado de San Luis Potosí


Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 181.

Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la acción penal, radicará el asunto dentro del término de dos días siguientes a la misma, salvo lo previsto en el párrafo segundo de este artículo y abrirá el expediente, en el que resolverá conforme a derecho y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes.

En el caso de los delitos que este Código señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que ésta se haya acordado.

El juez invariablemente deberá pronunciarse sobre el pedimento del Ministerio Público, ordenando o negando la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados, dentro de los diez días contados a partir de aquél en que se haya acordado la radicación.

Si el juez negara la aprehensión, reaprehensión o comparecencia, en su caso, el Ministerio Público adscrito reiterará la petición cuantas veces sea necesario, para lo cual, dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente de aquél en que cause estado la resolución, deberá rendir nuevas pruebas y el juez entrará nuevamente al estudio de la causa y se pronunciará sobre el mandamiento solicitado por el Ministerio Público investigador; una vez ofrecidas las pruebas, en su caso, se decretará su recepción con citación del inculpado. Transcurrido el plazo de la última negativa de la autoridad judicial sin que se hubieren ofrecido pruebas, se decretará de oficio el sobreseimiento de la causa.



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