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Código de Procedimientos Penales Artículo 179 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 179.

En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a:

l. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II.Coadyuvar con el Ministerio Público, y a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III.Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV.Estar presente en el desarrollo de todos los actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho.

Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro;

V.Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar le reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria;

VI.Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio, y

VII.Las demás que señalen las leyes.

En todo caso, el Juez, de oficio, mandará citar a la víctima o al ofendido por el delito para que comparezca por sí o por su representante designado en el proceso, a manifestar en éste, lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo.

 



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