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Código de Procedimientos Penales Artículo 3 Estado de San Luis Potosí


Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 3.

Dentro del período de averiguación previa, el Ministerio Público, en ejercicio de sus facultades, deberá:

I.Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir un delito;

II.Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito, la demostración de la probable responsabilidad del inculpado y el daño causado para su reparación;

III.Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de, intervención; aseguramiento o, embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

IV.Acordar la detención o retención de los inculpados, cuando así proceda;

V.Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas;

VI.Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos, en los términos del artículo 48 de este ordenamiento;

VII.Determinar si ejercita o no acción penal;

VIII.Acordar y notificar al ofendido o la víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquellos formulen;

IX.Conceder cuando proceda, la libertad provisional del inculpado;

 

X.Procurar la conciliación de los interesados, en los términos del artículo 155 de este Código;

XI.Canalizar a las víctimas a las instituciones competentes para que les proporcionen la atención necesaria, en los términos de la ley de la materia, y

XII.Las demás que señalen las leyes.

La Policía Ministerial del Estado actuará bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Estado de San Luis Potosí Artículo 3 Código de Procedimientos Penales
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