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Código Familiar Artículo 247 Estado de Morelos


Código Familiar Morelos
Artículo 247. PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

La patria potestad se pierde por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 439, del Código Procesal Familiar;

III.- Cuando el que la ejerza no cumpla, cualquiera que sea la causa, los deberes inherentes al cargo, comprometiendo la salud, la seguridad o la moralidad de los sujetos a patria potestad, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan; y

IV.- Por la exposición o el abandono que dure treinta días naturales en forma continua, del sujeto a patria potestad, por parte de quien ejerza ésta conforme a la Ley;

V. Porque se reúnan treinta días naturales de abandono por parte de quien ejerza la patria potestad conforme a la Ley, aún cuando sea en períodos discontinuos, siempre que tales periodos queden comprendidos dentro de un lapso de noventa días naturales.

En el caso de ulteriores nupcias de quien ejerza la patria potestad, no confiere al cónyuge nuevo el derecho de su ejercicio respecto de las personas que están sujetas a ella.



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