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Código Familiar Artículo 77 Estado de Morelos


Código Familiar Morelos
Artículo 77. IMPEDIMENTOS NO DISPENSABLES

Son impedimentos no dispensables:

I.- La incapacidad permanente.

II.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente.

III.- El parentesco en la línea colateral igual.

IV.- El parentesco por afinidad en la línea recta, ascendente o descendente.

V.- Haber sido autor o cómplice de homicidio o atentado contra la vida de uno de los cónyuges, para casarse con el otro.

VI.- El consentimiento obtenido por error.

VII.- Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria.

VIII.- El tutor no puede contraer matrimonio con su pupila.

IX.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado.

X.- DEROGADA.

XI.- Derogada.

XII.- La Violencia o miedo graves.

En caso de privación ilegal de la libertad personal o la comisión de otro ilícito en contra de la o el futuro contrayente, en el que se involucre como objeto la obtención de su voluntad para contraer matrimonio, subsiste el impedimento mientras la víctima no sea restituida a lugar seguro, o se haya extinguido el ilícito y pueda libremente manifestar su voluntad.

XIII.- La embriaguez habitual, o el uso ilegal y persistente de drogas estupefacientes y psicotrópicas;

XIV.- DEROGADA;

XV. Encontrarse afectado por enfermedades mentales incurables;

XVI.- La falta de edad requerida por la Ley;

XVII.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer; y

XVIII.- Las demás que señale este Código.



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