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Código Familiar Artículo 40 Estado de Zacatecas


Código Familiar Zacatecas
Artículo 40.

Cuando no se presente la copia certificada del acta de matrimonio pero hubieren comparecido ambos progenitores, se levantará el acta de nacimiento con los datos que éstos declaren, bajo protesta de decir verdad. Si ocurre uno solo de los progenitores, se procederá conforme a las reglas siguientes:

I.Si está presente el padre pero no la madre, aquel deberá declarar el nombre de la madre y los motivos de su ausencia. Si el caso fuese de los previstos en el artículo 332 de este Código, se procederá como se previene en el mismo. En los demás casos, se asentará en el acta el nombre de la madre y todos los datos pertinentes.

II.Si el padre declara que la madre falleció, deberá comprobarlo con el acta de defunción respectiva.

III.No es procedente levantar el acta de nacimiento cuando el padre manifieste que ignora el nombre de la madre. Si tal fuere su declaración, el Oficial del Registro Civil turnará el caso al Ministerio Público, para que éste determine las investigaciones pertinentes.

IV.Si comparece la madre pero no el padre, aquella podrá declarar el nombre del otro progenitor con el

consentimiento de éste u optar porque no aparezca en el acta respectiva.

V.El padre o la madre que comparecen en ningún caso tienen el derecho de dejar de reconocer a su hijo ni de hacer que su nombre sea omitido en el acta respectiva.

VI.Si la madre hubiere fallecido y el padre no estuviere presente o fuese desconocido para las personas que presentan al menor, se asentarán en el acta de nacimiento sólo los datos que obren en poder de los comparecientes, sin que sea motivo para dejar de levantar el acta que éstos no puedan aportar todos (sic) lo que normalmente contiene dicho documento.



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