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Código Familiar Artículo 512 Estado de Zacatecas


Código Familiar Zacatecas
Artículo 512.

Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el mismo menor o cualquier pariente de éste o del sujeto a interdicción, pueden ocurrir al Juez pidiendo que los bienes omitidos se listen; el Juez, oído el parecer del tutor determinará lo que proceda.

Cuando el pupilo llegue a la mayor edad, o tratándose del sujeto a interdicción, cuando sea declarado por sentencia ejecutoriada que ha cesado tal estado, la promoción a que se refiere el párrafo anterior puede ser hecha por cualquiera

de ellos.



Estado de Zacatecas Artículo 512 Código Familiar
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