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Código Financiero Artículo 362 Estado de México


Código Financiero México
Artículo 362.

Son infracciones y sanciones aplicables a los notarios y corredores públicos:

I. Dejar de calcular contribuciones respecto de las escrituras o cualquier contrato que se otorgue ante su fe, o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones de este Código; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente siempre que no pueda precisarse el monto de la contribución omitida. De lo contrario, la multa será hasta de un tanto del importe de dicha contribución.

II. Autorizar actos, contratos o escrituras en donde no se haya cumplido con las disposiciones fiscales; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.

III. Solicitar la inscripción o registro de documentos o instrumentos que carezcan de la constancia de pago de las contribuciones correspondientes; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando no pueda precisarse el monto de la contribución omitida. De lo contrario, la multa será hasta de un tanto del importe de dicha contribución.

IV. No proporcionar informes, documentos o datos en los plazos que fije este Código, o cuando lo exijan las autoridades competentes, o presentarlos incompletos o inexactos; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.

V. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados; y se sancionará con una multa de ciento cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

VI. Facilitar en cualquier forma la omisión total o parcial de las contribuciones, mediante alteraciones, ocultaciones y otros hechos u omisiones; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.

VII. No destinar al pago de contribuciones, las cantidades ministradas por los contribuyentes para ese efecto, cuando exista la obligación para ello; y se sancionará con una multa de ciento cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización vigente, siempre que no pueda precisarse el monto de la contribución

omitida. De lo contrario, la multa será de hasta de un tanto del importe de dicha contribución.

VIII. Hacer uso ilegal de los documentos o comprobantes de pago de contribuciones; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.

IX. Resistirse por cualquier medio a las visitas de verificación; no proporcionar los datos, informes, libros, documentos, registros y en general los elementos necesarios para la práctica de la visita; y se sancionará con una multa de setenta y cinco hasta ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

X. No verificar la presentación del aviso de dictamen y del dictamen sobre la determinación de la base del Impuesto Predial en las enajenaciones de inmuebles objeto de dictaminación, de conformidad con el artículo 47 Bis-1, cuarto párrafo de este Código, lo cual se sancionará con una multa de cien y hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Cuando en el ejercicio de sus facultades las autoridades fiscales impongan sanciones a los notarios públicos, deberán informarlo a la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos.



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Artículo 1 ...360 bis 361 362 362 bis 363 ...432
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