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Código Financiero Artículo 361 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 361.

Son infracciones y sanciones aplicables a los contribuyentes:

I. No cumplir con las obligaciones que señala este Código de inscribirse, registrarse,

hacerlo fuera de los plazos señalados, proporcionar o manifestar datos o documentos

falsos, ante las autoridades estatal y/o municipales según corresponda, en las actividades por las que sea contribuyente; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

II. Obtener o usar más de un número de registro para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando no se encuentre dentro de las excepciones establecidas por la autoridad fiscal mediante Reglas de Carácter General; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

III. Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para percibir ingresos gravables, dejando de pagar las contribuciones correspondientes; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.

IV. No llevar registros contables a que aluden las disposiciones fiscales, llevarlos en forma distinta a como éstas prescriben, no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos respectivos; y se sancionará con una multa de treinta hasta setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

V. Hacer, mandar hacer o permitir en su contabilidad, anotaciones, asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar en perjuicio del fisco cualquier anotación, asiento de constancia hecha en la contabilidad; mandar o consentir que se hagan alteraciones, raspaduras o tachaduras; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente siempre que no pueda precisarse el monto de la contribución omitida. De lo contrario, la multa será hasta de un tanto del importe de dicha contribución.

VI. Destruir o inutilizar los registros contables cuando no haya transcurrido el plazo durante el cual conforme a la ley los deban conservar; y se sancionará con una multa de treinta hasta setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

VII. Faltar a la obligación de expedir comprobantes fiscales o hacerlo sin cumplir los requisitos fiscales; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.

VIII. No presentar o no proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos, así como el boletaje en los casos de eventos o espectáculos públicos que exija este ordenamiento; no comprobarlos, o no aclararlos, cuando las autoridades fiscales lo soliciten; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

IX. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o con errores; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

X. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alteradas o falsificadas; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.

XI. No pagar en forma total o parcial las contribuciones dentro de los plazos señalados por este Código o lo señalado por las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades, por cualquier causa imputable al contribuyente y se sancionará con una multa del 40% al 70% de la contribución omitida.

XII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales, o hacer uso ilegal de ellos; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

XIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de verificación; no proporcionar los datos, informes, libros, documentos, registros y en general los elementos necesarios para la práctica de la visita; y se sancionará con una multa de veinte hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

XIV. No conservar los registros contables y documentos que le sean dejados en calidad de depositario, por los visitadores al estarse practicando visitas de verificación; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.

XV. No presentar el dictamen correspondiente sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal estando obligado a ello o habiendo optado por dictaminarse; presentar dicho dictamen en forma extemporánea a requerimiento de autoridad fiscal competente, o cuando no obstante su presentación, se haya formulado por Contador Público impedido en términos del artículo 47 E de este Código, lo cual se sancionará con una multa de trescientas y hasta setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

XVI. No presentar el aviso de dictamen correspondiente o presentarlo extemporáneamente a requerimiento de autoridad fiscal competente, y se sancionará con una multa de setenta y cinco y hasta ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

XVII. No entregar, en su caso, la constancia de retención por cada contribuyente y periodo al que corresponda, y se sancionará con una multa de cincuenta y hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

XVIII. No cumplir con el tiempo de entrega de la obra consignado en el Convenio de Recepción del Importe de las Aportaciones Estatales para Obras de Impacto Vial a través de Obra Pública, a que se refiere el artículo 216-F del Código, y se sancionará con una multa del 40% al 70% del monto de la contribución omitida.

Para determinar la cuantía de la sanción, se considerará como monto de la contribución omitida el 10% del valor de la obra convenida, cuando el avance de la misma sea mayor del 50%, y el 20% del valor de a obra convenida cuando su avance sea menor al 50%.

 

XIX. No presentar el aviso de dictamen correspondiente sobre la determinación de la base del Impuesto Predial estando obligado a ello o presentarlo extemporáneamente a requerimiento de la autoridad fiscal competente, y se sancionará con una multa de cincuenta y hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

XX. No presentar el dictamen correspondiente sobre la determinación de la base del

Impuesto Predial estando obligado a ello o habiendo optado por dictaminarse; presentar dicho dictamen en forma extemporánea a requerimiento de la autoridad fiscal competente, o cuando no obstante su presentación, se haya formulado por un dictaminador impedido en términos del artículo 47 E de este Código, lo cual se sancionará con una multa de ciento cincuenta y hasta trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

XXI. Prestar el servicio de traslado de personas a través de contrato electrónico de transporte privado sin licencia de operación estatal vigente o cancelada, y se sancionará con una multa de veinticinco a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Cuando se impongan las sanciones máximas previstas en este artículo, se considerará la gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor, sus condiciones socio-económicas, en su caso, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere.



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