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Código Financiero Artículo 46 Estado de Veracruz


Código Financiero Veracruz
Artículo 46.

Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente o se efectúen devoluciones de saldos en favor del contribuyente, será necesario:

I.Que se dicte acuerdo de la Secretaría o que exista resolución firme de autoridad competente que así lo ordene;

II.Que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido;

III.Que si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores exista partida que reporte la erogación en el presupuesto respectivo y saldo disponible. Si no existiere dicha partida o fuere insuficiente, el Ejecutivo del Estado promoverá que se autorice el gasto en el presupuesto; y

IV.Que el contribuyente no tenga ningún adeudo determinado por la autoridad competente en el uso de sus facultades de comprobación, respecto de sus contribuciones, supuesto en el cual se podrán compensar las referidas contribuciones.

La devolución podrá hacerse a petición del interesado.

Cuando se solicite la devolución, ésta se efectuará dentro de un plazo de cuarenta y cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que surta efectos la resolución que declare procedente su devolución.

Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el Fisco del Estado pagará intereses a la tasa de recargos por mora que fije el Congreso en el presupuesto anual, para créditos fiscales por falta de pago puntual por cada mes o fracción de mes que se retarde el pago, computados desde que se constituya en mora hasta la fecha en que se devuelva la cantidad respectiva.

Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de diez días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma.

Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiere notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computarán en la determinación de los plazos del artículo 58 del presente Código.



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