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Código Fiscal Artículo 306 Estado de Baja California Sur


Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 306.

La sentencia definitiva podrá:

I.    Reconocer la validez de la resolución impugnada;

II.   Declarar la nulidad de la resolución impugnada;

III.   Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales;

IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo términos deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 75, 80 y 98 de este código.

En los casos se interponga recurso se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

Siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 304 de este código, el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución; en los demás casos también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales



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