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Código Fiscal Artículo 107 Estado de Jalisco


Código Fiscal Jalisco
Artículo 107.

En cada infracción de las señaladas en este Código o en las leyes de carácter fiscal, se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:  

I. Las autoridades fiscales al imponer las sanciones que correspondan, tomarán en cuenta la importancia de la infracción, la reincidencia en la comisión de infracciones, si es conducta agravada, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir el pago de créditos fiscales, como para infringir en cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias;

II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones;

III. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga;

IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias sanciones, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor;

V. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto del crédito evadido, se impondrá según la gravedad, una multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda;

VI. Cuando las infracciones se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o faltas de requisitos semejantes en documentos o libros y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite máximo que fija este código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito;

VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si vuelve a incurrir en la infracción;

Se considera agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes, por lo que la multa se aumentará de un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas.

VIII. Cuando se omita el pago de un crédito fiscal, que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante fedatario público, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados, la sanción se aplicará a los sujetos del contrato;

IX. Cuando la liquidación de algún crédito fiscal, esté encomendada a servidores públicos del Estado o de los municipios, éstos serán responsables de las infracciones que cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar el crédito fiscal omitido, excepto en los casos en que este código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir al contribuyente dicho pago;

X. La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas no impondrá multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las leyes fiscales o cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito. No se considerará que el pago es espontáneo, cuando medie requerimiento, auditoría, excitativa o cualquiera otra gestión de cobro efectuada por las autoridades fiscales; y

XI. Cuando las multas impuestas por las autoridades fiscales, se paguen dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes contados a partir de que surta efectos su notificación, la sanción se reducirá en un 30 por ciento de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.



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