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Código Fiscal Artículo 156 Estado de Jalisco


Código Fiscal Jalisco
Artículo 156.

Los gastos de ejecución, se harán efectivos por las oficinas de recaudación fiscal, en su caso, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a lo siguiente:

I. Por las notificaciones de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales no cubiertas dentro de los plazos legales, se cobrará, a quien incurrió en el incumplimiento, una cantidad equivalente a seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada requerimiento;

II. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las jurídicas estarán obligadas a pagar el 2% por ciento del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

a) Por el requerimiento señalado en el artículo 129 de este Código;

b) Por la diligencia de embargo a que se refiere el artículo 134 de este Código; y

c) Por la diligencia de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación a la Hacienda del Estado.

Cuando en los casos de los incisos anteriores, el 2% del crédito sea inferior a seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del crédito.

En ningún caso, los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere esta fracción, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente a 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevado al año; y

III. Se pagarán por concepto de gastos de ejecución, las erogaciones extraordinarias en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, las que únicamente comprenderán los gastos de transporte o almacenaje de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios, peritos e interventores, así como los de las personas que estos últimos contraten.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso administrativo de revocación o juicio administrativo, en cuyo caso, se pagarán cuando la autoridad competente expida la resolución del recurso o juicio.

Todos los gastos de ejecución son a cargo del contribuyente y, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente, con excepción de los generados por diligencias practicadas en contravención a lo dispuesto por este Código.

Cuando las diligencias practicadas resultaren improcedentes, porque ya estuviera cumplida la obligación o ésta hubiese quedado insubsistente por resolución de autoridad competente, no procederá el cobro de gastos de ejecución



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