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Código Fiscal Artículo 60 Estado de Jalisco


Código Fiscal Jalisco
Artículo 60.

Los sujetos que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligados a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:

I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta bancarios, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y erogaciones, y la que obliguen otras leyes; 
 
II. Los registros de contabilidad en los libros fiscales deberán correrse, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, dentro del mes siguiente a la fecha en que se realicen las operaciones que los originen, sin incurrir en alteraciones, borraduras o enmendaduras; y


III. Deberán conservar la documentación comprobatoria de los registros respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, en el domicilio del sujeto por un plazo mínimo de cinco años. En caso de suspensión de actividades o de liquidación, el plazo se computará a partir de la fecha de las mismas, debiendo señalarse en el aviso respectivo el domicilio en que estarán a disposición de las autoridades fiscales, tales libros y documentos. 
Los registros o asientos que integran la contabilidad podrán llevarse en forma manual, mecánica o en medios electrónicos. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente. 

 

 



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