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Código Fiscal Artículo 59 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Jalisco
Artículo 59.

Las resoluciones favorables a los particulares no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas.

Cuando deban ser nulificadas, será necesario promover juicio ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado.

El Secretario de Planeación Administración y Finanzas, el Subsecretario de Finanzas y el Director General de Ingresos, podrán revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando éstos no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

Así mismo, las citadas autoridades podrán dejar sin efecto resoluciones de sus subordinados, cuando los montos determinados no rebasen de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el contribuyente hubiese demostrado plenamente que fue dictada en contravención con las disposiciones debidas.

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que se dicten al respecto, no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.



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