< Código Fiscal Municipal

Código Fiscal Municipal Artículo 76 Estado de Guerrero


Código Fiscal Municipal Guerrero
Artículo 76.

Las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales se sujetarán a lo siguiente:

I. Solo se practicará por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará:

a).- Nombre, razón social o denominación del contribuyente que debe recibir la visita y el lugar donde ésta debe llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre, razón social o denominación del contribuyente, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación.

b).- El nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas por la autoridad que expidió la orden y en este caso, se comunicará por escrito al visitado el nombre de los visitadores sustitutos.

c).- Los gravámenes de cuya verificación se trata y en su caso los ejercicios a los que deberá limitarse la visita.

Esta podrá ser de carácter general para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo o concretarse únicamente a determinados aspectos.

II. Si al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviese el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el mencionado visitado o su representante los esperen en hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

III. El visitado será requerido para que proponga dos testigos y en su ausencia o negativa de aquel serán designados por el personal que practique la visita.

IV. Los libros, los registros y documentos serán examinados en el domicilio, establecimiento o dependencia del visitado. Para tal efecto el visitado deberá mantenerlos a disposición de los visitadores desde el momento de la iniciación de la visita hasta su terminación. La Tesorería Municipal tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de éste precepto.

V. Los libros, registros y documentos solo podrán recogerse:

a).- Cuando únicamente existan libros, registros o sistemas de contabilidad que no estén autorizados.

b).- Cuando se encuentren libros, registros o sistemas de contabilidad cuyos asientos o datos no coincidan con los autorizados.

c).- Cuando no se hayan presentado declaraciones o manifestaciones fiscales respecto de él o los ejercicios objeto de la visita;

d).- Cuando los datos registrados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados no coincidan con los asentados en las declaraciones o manifestaciones presentadas;

e).- Cuando los documentos no estén registrados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados. 



Estado de Guerrero Artículo 76 Código Fiscal Municipal
Artículo 1 ...74 75 76 77 78 ...183
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse