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Código Fiscal Artículo 29 Estado de Nuevo León


Código Fiscal Nuevo León
Artículo 29.

Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberá observar las siguientes reglas:

I.-Llevarán los sistemas y registro contables que se requieran conforme a la naturaleza de la contribución a pagar.

II.-Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.

III.-Llevarán la contabilidad en el domicilio que para efectos fiscales señale, en los términos del artículo 11 de este Código.

Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos respectivos.

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aún cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.

En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, señalados en el párrafo precedente, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales



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