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Código Fiscal Artículo 209 Estado de Sonora


Código Fiscal Sonora
Artículo 209.

Es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado:

I. Contra actos, resoluciones o procedimientos que no afecten los intereses jurídicos del actor;

II. Contra actos, resoluciones o procedimientos que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado o que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el mismo Tribunal, siempre que hubiere identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas;

III. Contra actos, resoluciones o procedimientos consentidos, expresa o tácitamente, entendiéndose por este último aquel en que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por este Código;

IV.- Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa;

V. Contra resoluciones, actos o procedimientos administrativos que estén o hayan sido impugnados en un procedi¬miento judicial;

VI. Contra ordenamientos que dan normas o instruc¬ciones de carácter general y abstracto sin haber sido aplicado concretamente al promovente;

 

VII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o el acto impugnado;

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las Leyes Fiscales Especiales;

IX.- Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;

Para los efectos de esta fracción, se entiende que haya conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 231 de este Código.

X.- Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación;

XI.- Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho Tribunal;

La procedencia del juicio será examinada aun de oficio



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