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Código Penal Artículo 128 Estado de Coahuila de Zaragoza


Código Penal Coahuila
Artículo 128. Clases de privación y suspensión de derechos

La suspensión y la privación de derechos son de dos clases:

I. (Pena accesoria) La que se impone por ministerio de ley como pena accesoria a la pena de prisión, o como accesoria de la condena condicional, en este último caso, como complemento de los sustitutivos penales que se fijen con relación a aquélla, y

II. (Pena autónoma). La que se impone como pena autónoma.

En los casos de la fracción I sólo procede la suspensión de derechos, la cual comenzará con la pena de que sea consecuencia y podrá durar hasta que dicha pena o su sustitutivo se cumpla o extinga.

En el caso de la fracción II, si la privación o suspensión de derechos como penas autónomas, se imponen con pena de prisión, comenzarán con ésta o, en su caso, con su sustitutivo penal y podrán durar hasta una cuarta parte más de la duración de la pena de prisión impuesta si así lo autoriza la ley para el delito de que se trate. Su duración máxima se fijará en la sentencia. Si la privación o la suspensión de derechos como penas autónomas no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.

Para la individualización y ejecución de la suspensión o privación de derechos que se impongan como penas autónomas previstas para un delito, el juzgador se ajustará a los requisitos señalados en las fracciones I a II del artículo 129 de este código.

Toda suspensión o privación de derechos, ya sea como pena autónoma o accesoria, conllevará como complemento la aplicación de las medidas de seguridad previstas en este código, para cuya imposición el juzgador se ajustará a las condiciones y límites señalados en el mismo código. 



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