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Código Penal Artículo 128 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Penal
Artículo 128. Clases de privación y suspensión de derechos

La suspensión y la privación de derechos son de dos clases:

I. (Pena accesoria) La que se impone por ministerio de ley como pena accesoria a la pena de prisión, o como accesoria de la condena condicional, en este último caso, como complemento de los sustitutivos penales que se fijen con relación a aquélla, y

II. (Pena autónoma). La que se impone como pena autónoma.

En los casos de la fracción I sólo procede la suspensión de derechos, la cual comenzará con la pena de que sea consecuencia y podrá durar hasta que dicha pena o su sustitutivo se cumpla o extinga.

En el caso de la fracción II, si la privación o suspensión de derechos como penas autónomas, se imponen con pena de prisión, comenzarán con ésta o, en su caso, con su sustitutivo penal y podrán durar hasta una cuarta parte más de la duración de la pena de prisión impuesta si así lo autoriza la ley para el delito de que se trate. Su duración máxima se fijará en la sentencia. Si la privación o la suspensión de derechos como penas autónomas no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.

Para la individualización y ejecución de la suspensión o privación de derechos que se impongan como penas autónomas previstas para un delito, el juzgador se ajustará a los requisitos señalados en las fracciones I a II del artículo 129 de este código.

Toda suspensión o privación de derechos, ya sea como pena autónoma o accesoria, conllevará como complemento la aplicación de las medidas de seguridad previstas en este código, para cuya imposición el juzgador se ajustará a las condiciones y límites señalados en el mismo código. 



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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