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Código Penal Artículo 96 Estado de Coahuila de Zaragoza


Código Penal Coahuila
Artículo 96. Impedimentos por reiteración procesal

La persona imputada por un delito doloso, o bien por un delito de homicidio culposo, que durante la investigación inicial o el proceso se beneficie por la aplicación de cualquiera de los medios alternos de justicia restaurativa, ya sea en el fuero común o en el federal, tendrá impedimento para obtener de nuevo dichos beneficios, dentro de los tres años siguientes al día en que obtuvo el beneficio de que se trate.

Si en contravención del párrafo precedente y sin que se trate del caso previsto en el artículo 97 de este código, se volviera a conceder a la persona imputada algún medio alterno de justicia restaurativa: el ofendido o víctimas, o sus representantes legítimos, o sus abogados, podrán pedir su revocación, desde el día siguiente del que se suspendió condicionalmente la investigación inicial o bien el proceso, hasta antes de que concluya el período de suspensión que se haya fijado; y en los demás casos, desde el día siguiente del que se determinó la extinción de la acción penal y dentro de un tiempo igual a una cuarta parte del término de prescripción de la acción penal para el delito de que se trate.

Si el ministerio público advierte la causa de revocación de la suspensión condicional de la investigación inicial, previa audiencia del imputado y su defensor, aquél resolverá lo que proceda; o bien si el proceso se suspendió condicionalmente, el ministerio público promoverá incidente no especificado ante el juez para que deje sin efecto el beneficio, reanude el proceso y dicte orden de aprehensión contra el imputado y/o las medidas cautelares conducentes para vincularlo a proceso. El juez resolverá lo que proceda previa audiencia de la persona imputada y su defensor, o bien, hará lo mismo cuando aquélla deje de presentarse a la audiencia, sin causa justificada, no obstante haber sido legalmente citada. 



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