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Código Penal Artículo 95 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Coahuila
Artículo 95. Impedimentos para los casos de reiteración delictiva

A la persona que haya sido condenada en sentencia ejecutoria por un delito doloso, ya sea en el fuero común o en el federal, durante el tiempo de la pena de prisión impuesta en la sentencia, más un lapso equivalente a una cuarta parte de esa pena, sin que este último lapso pueda exceder de tres años, le serán aplicables los impedimentos y condiciones siguientes:

I. (Impedimento para obtener beneficios procesales). Estará impedida para disfrutar de las formas de justicia restaurativa, o bien de suspensión condicional de la investigación o del proceso, si también es doloso el nuevo delito que se le imputa como cometido dentro del término señalado en el párrafo inicial de este artículo, salvo los casos previstos en el artículo 97 de este código.

No le serán aplicables a una persona las formas de justicia restaurativa, con inclusión de la suspensión condicional de la investigación o el proceso, cualquiera que sea el tiempo transcurrido de la condena anterior, si el nuevo delito que se le imputa es alguno de los previstos en el artículo 100 de este código o respecto de los que tal impedimento se fije en la ley procesal que regule la aplicación de la formas de justicia restaurativa y demás beneficios previstos en este párrafo.

Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no obsta para que si respecto al nuevo delito, antes o después de sentencia ejecutoria se repara el daño, o mediante comparecencia personal, la víctima, ofendido o sus representantes legítimos si fuera el caso, se dan por reparados del daño o extienden su perdón, o bien, si no hay ofendido o víctimas determinables, o no aparece daño que haya causado la conducta delictiva o no sea posible determinarlo, se paga el máximo de multa aplicable para el delito de que se trate, se reduzca la pena impuesta o que se imponga, según lo establecido en el artículo 106 de este código.

II. (Condena condicional improcedente). Tampoco procederá la condena condicional cuando la persona sentenciada haya cometido el o los nuevos delitos dolosos por los que se le condene dentro del término referido en el párrafo inicial de este artículo, y el o los delitos por los que antes se le condenó sea cualquiera de los previstos en el artículo 100 o en las fracciones II a V del artículo 113, todos de este código.

III. (Condena condicional diferida). Asimismo, cuando la persona sentenciada haya cometido el o los nuevos delitos dolosos por los que se le condene dentro del término referido en el párrafo inicial de este artículo, y el o los delitos por los que antes se le condenó no sean de los previstos en el artículo 100 o en las fracciones II a V del artículo 113, de este código, en la nueva sentencia de condena y durante la primera cuarta parte de la pena de prisión impuesta, se excluirá a la persona sentenciada del disfrute de la condena condicional que sea procedente conforme a las condiciones establecidas en este código.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no obsta para que desde la sentencia el juzgador conceda de manera diferida la condena condicional en los casos referidos en el párrafo precedente, a efecto de que la misma se disfrute al concluir el período de diferimiento, o bien luego de la sentencia se haga ante el juez de ejecución penal en aclaración especial de la misma, siempre y cuando en cualquier caso se satisfagan los demás requisitos de procedencia establecidos en este código para el disfrute de la condena condicional.

En ambos supuestos, el juzgador precisará la fecha en que termina el diferimiento y de todo ello informará personalmente al sentenciado para que concluido el término de diferimiento, pida al juez de ejecución penal que haga efectivo el disfrute de la condena condicional concedida. El juez de ejecución de inmediato dará vista por tres días al ministerio público de la petición y una vez transcurrido el plazo, resolverá en audiencia lo procedente.

Si antes del diferimiento o en el transcurso del mismo, se repara el daño, o mediante comparecencia personal, el ofendido o víctima, o sus representantes legítimos si fuera el caso, se dan por reparados del daño o extienden su perdón, o bien si no hay víctimas u ofendidos determinables, o no aparece daño que haya causado la conducta delictiva o no sea posible determinarlo, se paga el máximo de multa aplicable para el delito de que se trate, el juzgador procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de este código, y en su caso, también reducirá proporcionalmente el término del diferimiento de la condena condicional que hubiera fijado.

La concesión diferida de la condena condicional para los casos a que se refiere esta fracción, solo operará en una ocasión.

IV. (Revocación o modificación de beneficios). Si en contravención de las fracciones precedentes y sin que se trate de uno de los casos previstos en el artículo 96 de este código, se concede a la persona sentenciada algún beneficio, el ministerio público, la víctima, ofendidos, o sus representantes legítimos, o sus abogados, podrán pedir la revocación o modificación del beneficio, a partir del día siguiente de que en sentencia ejecutoria o en su aclaración se concedió el beneficio y durante el tiempo que reste de la condena.

La revocación o modificación se pedirá ante el juez de ejecución penal, quien dará vista de ello por tres días a la persona sentenciada y a su defensor y, en su caso, al ministerio público, y una vez concluido el plazo resolverá en audiencia lo que proceda, sin que sea impedimento para ello que no asista la persona sentenciada, sin perjuicio de ordenar su aprehensión o reaprehensión si procede la revocación, para que se ejecute la pena de prisión impuesta.

V. (Obligación del ministerio público de recabar informes y constancias). Desde antes de iniciar cualquier proceso o si no fuera posible, al iniciarlo, el ministerio público pedirá desde luego a la dependencia encargada de la ejecución de penas, que le informe acerca de si el imputado fue antes condenado ejecutoriadamente por delito doloso o culposo, en cuyo caso recabará copia o constancia de la o las sentencias pertinentes a efecto de que pueda oponerse a la concesión de algún beneficio de justicia restaurativa o a la concesión de la condena condicional, cuando los mismos no sean procedentes por aquel motivo, o bien para pedir su revocación o modificación.

Cuando el ofendido, víctima o sus representantes legítimos, o sus abogados, lo soliciten, el ministerio público también recabará sin demora las constancias referidas en el párrafo anterior y se las entregará con la misma prontitud. Ello no obstará para que el ofendido, víctima o sus representantes legítimos, o sus abogados, tengan derecho a pedir directamente el informe y las constancias aludidas en el párrafo precedente para presentarlos al proceso, en cuyo caso el juzgador dará vista al ministerio público, con audiencia de la persona imputada.

VI. (Límites tratándose de condenas por delitos culposos). Todo lo previsto en este artículo, también será aplicable cuando la persona imputada haya sido condenada en sentencia ejecutoria por homicidio culposo, y el nuevo delito de que se trate igual sea culposo, siempre y cuando en éste último la persona imputada haya ocasionado la muerte de una o más personas, o bien lesiones a dos o más personas, si aquéllas fueron de las clasificadas como graves o de mayor gravedad en este código y, además, la nueva conducta culposa aparezca realizada con una o más de las agravantes previstas en el artículo 45 de este código. 



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