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Código Penal Artículo 47 Estado de Nuevo León


Código Penal Nuevo León
Artículo 47.

El juez fijará dentro de los mínimos y máximos legales la sanción, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias, en cuanto la ley no las considere específicamente como constitutivas del delito o modificativas de la responsabilidad:

I.-Los aspectos objetivos y subjetivos del delito;

II.-La gravedad de la infracción o la importancia del peligro a que hubiere sido expuesto un bien jurídico protegido;

III.-Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

IV.-La calidad de la forma y grado de intervención del sujeto activo en la comisión del delito y la de la víctima;

V.-La edad, la instrucción, las costumbres, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, las condiciones sociales, económicas y antecedentes personales del sujeto activo y de la víctima, en su caso, en la medida que hayan influido en la realización del delito. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico o indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; y

VI.-La conducta posterior al delito.

Para los efectos anteriores el Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto activo y de la víctima, en su caso, y de las condiciones que considere importantes en cada caso, y que se encuentren debidamente probadas, razonando su criterio personal al respecto, en las consideraciones de su sentencia



Estado de Nuevo León Artículo 47 Código Penal
Artículo 1 ...45 bis 46 47 48 49 ...445
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