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Código Penal Artículo 46 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 46.

Las sanciones aplicables por la comisión de delitos, son:

a)Prisión;

b)Multa;

c)Trabajo en beneficio de la comunidad;

d)Inhabilitación, suspensión y privación de derechos;

e)Caución de no ofender;

f)Amonestación;

g)Publicación especial de sentencia;

h)Confinamiento;

i)Suspensión, disolución o intervención de sociedades; o prohibición de realizar determinados actos;

j)Pérdida a favor del Estado, de los instrumentos del delito, cosas, bienes o valores provenientes directa o inmediatamente de su realización, así como de aquellos que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, sean de uso prohibido o lícito;

k)Destrucción de cosas nocivas o peligrosas; y

l)Las demás que fijen las leyes.

Además de los casos previstos en este Código, el Juez podrá aplicar cualquiera de las sanciones señaladas en los incisos d) al i), tomando en cuenta las circunstancias concretas de cada delito, aún cuando no estuvieren establecidas expresamente.

El responsable de un delito cometido en agravio de una persona frente a la cual tenga derechos de patria potestad o tutela, o derechos hereditarios o de alimentos, adicionalmente podrá ser condenado a la pérdida de tales derechos. En todo caso continuarán vigentes los derechos hereditarios o de alimentos que la víctima tenga respecto del responsable del delito.



Estado de Nuevo León Artículo 46 Código Penal
Artículo 1 ...45 45 bis 46 47 48 ...445

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