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Código Procesal Civil Artículo 181 Estado de Guerrero


Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 181. Tramitación de diligencias preparatorias

Para la tramitación de las diligencias preparatorias serán aplicables las reglas siguientes:

I. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones I, II, III y IV, del artículo 179, procede contra cualquier otra persona que tenga en su poder los bienes que en ella se mencionan;

II. Las diligencias se practicarán con citación de la contraria;

III. El juzgador podrá usar los medios de apremio que autorice la Ley para hacer cumplir sus determinaciones;

IV. Cuando se pida la exhibición de un protocolo, o de cualquier documento archivado, la diligencia se practicará en la oficina del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ella los documentos originales;

V. El que sin justa causa se oponga a una diligencia preparatoria, independientemente de ser apremiado por el juzgador, responderá de los daños y perjuicios que se hayan causado, quedando además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido;

VI. Las oposiciones se decidirán en una audiencia, que se celebrará dentro de los tres días siguientes a la resolución del juzgador, será apelable en el efecto devolutivo; y

VII. Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud de quien hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.



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