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Código Procesal Civil Artículo 386 Estado de Guerrero


Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 386. Resoluciones apelables

Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:

I. Las sentencias en toda clase de juicios, excepto cuando la Ley declare expresamente que no son apelables;

II. Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código; y

III.

Las sentencias que se dicten con el carácter de

provisionales en

procedimientos precautorios, sin perjuicio de que en los casos en que proceda, se reclame la

providencia ante el mismo juzgador o se levante por éste.

No serán apelables las sentencias que declaren la disolución del vínculo matrimonial. Tampoco lo serán las sentencias y demás resoluciones que se dicten en juicio cuya cuantía no exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo.



Estado de Guerrero Artículo 386 Código Procesal Civil
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