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Código Procesal Civil Artículo 590 Estado de Guerrero


Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 590. Legitimación pasiva

La acción reivindicatoria puede ejercerse:

I. Contra el poseedor originario;

II. Contra el poseedor con título derivado;

III. Contra el simple detentador; y

IV. Contra el que ya no posee, pero que poseyó.

El simple detentador y el poseedor con título derivado pueden declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.

El poseedor que niegue la posesión, perderá la que tuviere en beneficio del demandante.

El poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria deje de poseer ya iniciada la demanda, está obligado a restituir el bien o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria.



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