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Código Procesal Civil Artículo 667 Estado de Guerrero


Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 667. Objeto de la junta de herederos

Presentado el testamento público abierto o declarada la validez de los testamentos a que se refiere el artículo anterior. Y cumplidos los requisitos de que habla el artículo anterior, se dictará el auto de radicación. En los juicios testamentarios el auto de radicación contendrá, además, el mandamiento para que se convoque a los interesados y al Ministerio Público a una junta que se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría reside fuera del lugar del juicio, el juzgador señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.

La junta tendrá por objeto:

I. Dar a conocer a los herederos el albacea testamentario si lo hubiere, o proceder a su designación con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil;

II. El reconocimiento, como herederos, de los nombrados en el testamento si éste no fuere impugnado ni se impugnare la capacidad legal de alguno;

III. La designación de interventor en los casos previstos por el Código Civil;

IV. La declaración de apertura de la sucesión legítima, si el testador hubiere dispuesto en el testamento de solo parte de sus bienes;

V. Discutir las demás cuestiones que en la junta sometan los interesados; y

VI. La designación para los herederos menores o incapacitados de tutor o representante cuando así proceda.



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