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Constitución Artículo 104 Estado de Campeche


Constitución Campeche
Artículo 104.

No podrá ser electo como integrante de un Ayuntamiento o Junta Municipal:

I. Quienes se encuentren comprendidos en los supuestos del artículo 34 de esta Constitución, salvando el impedimento en los casos de las fracciones III a VII de dicho artículo si la separación del cargo se produce cuarenta y cinco días antes de la elección.

II. El tesorero municipal o administrador de fondos públicos municipales si no han sido aprobadas sus cuentas;

III. Los que tuvieren mando de fuerza pública en el Municipio en que se realice la elección, salvo que dejare el mando cuarenta y cinco días antes de la elección;

IV. El padre en concurrencia con el hijo, el hermano en concurrencia con el hermano, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente. 



Estado de Campeche Artículo 104 Constitución
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