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Constitución Artículo 106 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Campeche
Artículo 106.

Los Municipios tendrán derecho para adquirir, poseer y administrar bienes inmuebles. Los actos traslativos de dominio y las concesiones que respecto de ellos se otorguen se sujetarán a los requisitos y formalidades que establece esta Constitución, los que determine la ley y los que establezcan los reglamentos municipales.

Los HH. Ayuntamientos estarán facultados para, previa autorización del H. Congreso del Estado, contratar empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas conforme a las bases que, en términos de lo dispuesto por el Artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca el H. Congreso del Estado en la ley respectiva.

De la misma forma, estarán facultados para, previa autorización del H. Congreso del Estado, celebrar contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, y otorgar garantías y avales, afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos.

Asimismo, podrán celebrar, conforme a sus reglamentos y previa autorización del H. Ayuntamiento y del H. Congreso del Estado, respectivamente, contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, no impliquen obligaciones que constituyan deuda pública.



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