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Constitución Artículo 59 Estado de Durango


Constitución Durango
Artículo 59.

Para los efectos de democracia participativa que contiene esta Constitución, se entiende por:

I. Plebiscito, a la consulta ciudadana sobre la aprobación o rechazo de un acto o decisión del Poder Ejecutivo o de los ayuntamientos, trascendental para la vida pública del Estado o de los municipios.

II. Referéndum, a la consulta ciudadana para que manifiesten su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a disposiciones de esta Constitución, a las leyes que expida el Congreso del Estado; a los acuerdos o reglamentos de carácter general que emita el titular del Poder Ejecutivo; y a los acuerdos, reglamentos o bandos, de carácter general que emitan los ayuntamientos.

III. Consulta popular, a la convocatoria expedida para que la ciudadanía opine acerca de asuntos relacionados con las decisiones del gobierno estatal, municipal y del Congreso del Estado, con excepción de aquellas que restrinjan los derechos humanos consagrados en la presente Constitución.

IV. Iniciativa Popular, al instrumento por medio del cual los ciudadanos duranguenses podrán presentar al Congreso del Estado, al Titular del Poder Ejecutivo o a los ayuntamientos, iniciativas de leyes, decretos, reglamentos o acuerdos sobre los asuntos que atañen a la comunidad o para el mejor funcionamiento de la administración pública.

Los actos o leyes sujetos a consulta seguirán en vigor, en tanto se llevan a cabo el plebiscito y el referéndum, excepto en los casos expresamente contemplados en la ley. Se podrán convocar varias consultas de manera simultánea.

La ley establecerá los lineamientos para la procedencia, organización y demás reglas de las figuras de participación ciudadana



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